Resumen: La vulneración de la prohibición del artículo 2 del RDL 9/20, de 27 de marzo, no conlleva como consecuencia la declaración de nulidad del despido sino la de improcedencia, al no encontrarse dentro de las causas de nulidad tasadas en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco se contempla el despido nulo por falta de causa, ni siquiera por concurrir fraude de ley, sino que la calificación que impone es la de la improcedencia del despido
Resumen: ERTE del art. 23.1 del RD Ley 8/2.020 . La AN declara la nulidad de la decisión empresarial y condena a la empresa al abono a los trabajadores de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la misma. El defecto esencial en el desarrollo del periodo de consultas que debe determinar la nulidad del mismo es la ausencia de aportación de un informe técnico que acredite la causa productiva y la intensidad de la misma, documentación esta que resulta que preceptiva tal y como dispone el art. 5.2 del RD 1483/2.012 , toda vez que la Memoria aparece fundada en documental configurada ad hoc por la empresa, y suscrita por personal directivo de la misma, sin que descanse en información objetiva alguna. Al resultar el mismo esencial para conocer la entidad de la causa y la proyección de la misma en el funcionamiento productivo de la empresa.